TRATADO DE PAZ DE ANCÓN (Lima, 20 de octubre
de 1883)
La República de Chile por una parte; y
de la otra, la República del Perú, deseando restablecer las relaciones de
amistad entre ambos países, han determinado celebrar un tratado de paz y amistad,
y al efecto han nombrado y constituido por sus plenipotenciarios a saber:
S.E. el Presidente de la República de
Chile, a don Jovino Novoa; y S.E. el Presidente de la República del Perú, a don
José Antonio de Lavalle, Ministros de Relaciones Exteriores, y don Mariano
Castro Zaldívar; quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes y de
haberlos hallado en buena y debida forma, han convenido en los artículos
siguientes:
Artículo 1°. Restablecense las
relaciones de paz y amistad entre las Repúblicas de Chile y el Perú.
Artículo 2°. La República del Perú cede
a la República de Chile, perpetua e incondicionalmente, el territorio de la
provincia litoral de Tarapacá, cuyos límites son: por el norte, la quebrada y
río Camarones; por el sur, la quebrada y río del Loa; por el oriente, la
República de Bolivia; y, por el poniente, el mar Pacífico.
Artículo 3°. El territorio de las
provincias de Tacna y Arica que limita, por el Norte, con el río Sama, desde su
nacimiento en las cordilleras limítrofes con Bolivia hasta su desembocadura en
el mar, por el Sur, con la quebrada y el río de Camarones, por el Oriente, con
la República de Bolivia; y por el poniente con el mar Pacífico, continuará
poseído por Chile y sujeto a la legislación y autoridades chilenas durante el
término de diez años, contados desde que se ratifique el presente tratado de
paz. Expirado este plazo, un plebiscito decidirá en votación popular, si el
territorio de las provincias referidas queda definitivamente el dominio y
soberanía de Chile o si continúa siendo parte del territorio peruano. Aquel de
los países a cuyo favor queden anexadas las provincias de Tacna y Arica, pagará
otros diez millones de pesos, moneda chilena de plata, o soles peruanos de
igual ley y peso que aquella.
Un protocolo especial, se considerará
como parte integrante del presente tratado, establecerá la forma en que el
plebiscito debe tener lugar, y los términos y plazos en que haya de pagarse los
diez millones por el país que quede dueño de las provincias de Tacna y Arica.
Artículo 4°. En conformidad a lo
dispuesto en el Supremo Decreto del 09 de Febrero de 1882, por el cual el
Gobierno de Chile ordenó la venta de un millón de toneladas de guano; el
producto líquido de esta sustancia, deducidos los gastos y demás desembolsos a
que se refiere el artículo 13 de dicho decreto, se distribuirá, por partes
iguales, entre el Gobierno de Chile y los acreedores del Perú, cuyos títulos de
créditos aparecieran sustentados con la garantía del guano.
Terminada la venta del millón de
toneladas a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno de Chile continuará
entregando a los acreedores peruanos el cincuenta por ciento del producto
líquido del guano, tal como se establece en el mencionado artículo 13, hasta
que se extinga la deuda o se agoten las covaderas y actual explotación.
Los productos de las covaderas o
yacimientos que se descubran, en lo futuro, en los territorios cedidos,
pertenecerán exclusivamente al Gobierno de Chile.
Artículo 5°. Si se descubrieren en los
territorios que quedan del dominio del Perú covaderas o yacimientos de guano, a
fin de evitar que los Gobiernos de Chile y del Perú se hagan competencia en la
venta de esa sustancia, se determinará, previamente, por ambos Gobiernos, de
común acuerdo, la proporción y condiciones a que cada uno de ellos deba
sujetarse en la enajenación de dicho abono.
Lo estipulado en el inciso precedente,
regirá, asimismo, en las existencias de guano ya descubiertas que pudieran
quedar en las islas de Lobos, cuando llegue el evento de entregarse esas islas
al Gobierno del Perú, en conformidad a lo establecido en la cláusula novena del
presente tratado.
Artículo 6°. Los acreedores peruanos a
quienes conceda el beneficio a que se refiere el artículo 4° deberán someterse,
para la calificación de sus títulos y demás procedimientos, a las reglas
fijadas en el supremo decreto de 9 de febrero de 1882.
Artículo 7°. La obligación que el
Gobierno de chile acepta, según el artículo 4° de entregar el cincuenta por
ciento del producto líquido del guano de las covaderas en actual explotación,
subsistirá, sea que esta explotación se hiciese en conformidad al contrato
existente sobre la venta de un millón de toneladas, sea que ella se verifique
en virtud de otro contrato o por cuenta propia del Gobierno de Chile.
Artículo 8°. Fuera de las declaraciones
consignadas en los artículos precedentes, y de las obligaciones que el Gobierno
de Chile tiene espontáneamente aceptadas en el supremo decreto del 28 de marzo
de 1882, que reglamentó la propiedad salitrera de Tarapacá, el expresado
Gobierno de Chile no reconoce créditos de ninguna clase que afecten a los
nuevos territorios que adquiere por el presente tratado, cualquiera que sea su
naturaleza y procedencia.
Artículo 9°. Las islas de Lobos
continuarán administradas por el Gobierno de Chile, hasta que se dé término en
las covaderas existentes, a la explotación de un millón de toneladas de guano,
en conformidad a lo estipulado en los artículos 4° y 7°. Llegado a este caso se
devolverán al Perú.
Artículo 10°. El Gobierno de Chile
declara que cederá al Perú desde el día en que el presente tratado, sea
ratificado y canjeado constitucionalmente, el cincuenta por ciento que le
corresponde en el producto del guano de las islas de Lobos.
Artículo 11°. Mientras no se ajuste un
tratado especial, las relaciones mercantiles entre ambos países subsistirán en
el mismo estado en que se encontraban antes del 5 de abril de 1879.
Artículo 12°. Las indemnizaciones que
se deban por el Perú a los chilenos que hayan sufrido perjuicios con motivo de
la guerra, se juzgarán por un tribunal arbitral o comisión mixta internacional,
nombrada inmediatamente después de ratificado el presente tratado, en la forma
establecida por convenciones recientes ajustadas entre Chile y los Gobiernos de
Inglaterra, Francia e Italia.
Artículo 13°. Los Gobiernos
contratantes reconocen y aceptan la validez de todos los actos administrativos
y judiciales pasados durante la ocupación del Perú, derivados de la
jurisdicción marcial ejercida por el Gobierno de Chile.
Artículo 14°. El presente tratado será
ratificado y las ratificaciones canjeadas en la ciudad de Lima, cuanto antes
sea posible, dentro de un término máximo de sesenta días contados desde esa
fecha.
En fe de lo cual los respectivos
plenipotenciarios lo han firmado por duplicado y sellado con sus sellos
particulares.
Hecho en Lima, a veinte de octubre del
año de nuestro Señor de mil ochocientos ochenta y tres.
(Fdo.) Jovino Novoa . - (Fdo.) A. De
Lavalle - (Fdo.) Mariano Castro Zaldívar
TRATADO DE LIMA de 1929
Los Gobiernos de las Repúblicas del
Perú y de Chile, deseosos de remover toda dificultad entre ambos países y de
asegurar así su amistad y buena inteligencia, han resuelto celebrar un Tratado
conforme a las bases que el Presidente de los Estados Unidos de América, en
ejercicio de buenos oficios solicitados por las Partes, y guiándose por los
arreglos directos concertados entre ellas, ha propuesto como bases finales para
resolver el problema de Tacna y Arica, y al efecto han nombrado
Plenipotenciarios, a saber: Su Excelencia el Presidente del Perú al
Excelentísimo Señor Doctor don Pedro José Rada y Gamio, su Ministro de
Relaciones Exteriores, y Su Excelencia el Presidente de la República de Chile,
al Excelentísimo señor don Emiliano Figueroa Larraín, su Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario en el Perú; quienes después de canjear sus
Plenos Poderes y encontrándolos en debida forma, han convenido los artículos
siguientes:
Artículo Primero. Queda definitivamente
resuelta la controversia originada por el Artículo Tercero del Tratado de Paz y
Amistad del veinte de octubre de mil ochocientos ochenta y tres, que era la
única dificultad pendiente entre los Gobiernos signatarios.
Artículo Segundo. El territorio de
Tacna y Arica será dividido en dos partes. Tacna para el Perú y Arica para
Chile. La línea divisoria entre dichas partes y, en consecuencia, la frontera
entre los territorios del Perú y de Chile, partirá de un punto de la costa que
se denominará "Concordia", distante diez kilómetros al norte del
puente del Río Lluta, para seguir hacia el oriente paralela a la vía de la
sección chilena del Ferrocarril de Arica a La Paz y distante diez kilómetros de
ella, con las inflexiones necesarias para utilizar, en la demarcación, los
accidentes geográficos cercanos que permitan dejar en territorio chileno las
azufreras del Tacora y sus dependencias, pasando luego por el centro de la
Laguna Blanca, en forma que una de sus partes quede en el Perú y la otra en
Chile. Chile cede a perpetuidad a favor del Perú, todos sus derechos sobre los
canales de Uchusuma y del Mauri, llamado también Azucarero, sin perjuicio de la
soberanía que le corresponderá ejercer sobre la parte de dichos acueductos que
queden en territorio chileno después de trazada la línea divisoria a que se
refiere el presente artículo. Respecto de ambos Canales, Chile constituye en la
parte que atraviesan su territorio, el más amplio derecho de servidumbre a
perpetuidad a favor de Perú. Tal servidumbre comprende el derecho de ampliar
los Canales actuales, modificar el curso de ellos y recoger todas las aguas
captables en su trayecto por territorio chileno, salvo las aguas que
actualmente caen al Río Lluta y las que sirven a las azufreras del Tacora.
Artículo Tercero. La línea fronteriza a
que se refiere el inciso primero del artículo segundo, será fijada y señalada
en el territorio con hitos, por una comisión mixta compuesta de un miembro
designado por cada uno de los Gobiernos signatarios, los que costearán, por
mitad, los gastos comunes que esta operación requiera. Si se produjera algún
desacuerdo en la comisión, será resuelto con el voto dirimente de un tercer
miembro designado por el Presidente de los Estados Unidos de América, cuyo
fallo será inapelable.
Artículo Cuarto. El Gobierno de Chile
entregará el Gobierno del Perú treinta días después del canje de ratificaciones
del presente tratado, los territorios que, según él, deben quedar en poder del
Perú. Se firmará por Plenipotenciarios de las citadas Partes Contratantes, un
acta de entrega que contendrá la relación detallada de la ubicación y
características definitivas de los hitos fronterizos.
Artículo Quinto. Para el servicio del
Perú el Gobierno de Chile construirá a su costo, dentro de los mil quinientos
setenta y cinco metros de la bahía de Arica, un malecón de atraque para vapores
de calado, un edificio para la agencia aduanera peruana y una estación terminal
para el Ferrocarril a Tacna, establecimientos y zonas donde el comercio de
tránsito del Perú gozará de la independencia propia del más amplio puerto
libre.
Artículo Sexto. El Gobierno de Chile
entregará el del Perú, simultáneamente al canje de las ratificaciones, seis
millones de dólares, y además, sin costo alguno para éste último Gobierno,
todas las obras públicas ya ejecutadas o en construcción y bienes raíces de
propiedad fiscal ubicados en los territorios que, conforme al presente Tratado,
quedarán bajo la soberanía peruana.
Artículo Sétimo. Los Gobiernos del Perú
y de Chile respetarán los derechos privados legalmente adquiridos en los
territorios que quedan bajo sus respectivas soberanías entre los que figura la
concesión otorgada por el Gobierno del Perú a la empresa del Ferrocarril de
Arica a Tacna en mil ochocientos cincuenta y dos, conforme a la cual, dicho
ferrocarril, al término del contrato, pasará a ser propiedad del Perú. Sin
perjuicio de la soberanía que le corresponde ejercer, Chile constituye a
perpetuidad en la parte que la línea atraviesa su territorio el derecho más
amplio de servidumbre a favor del Perú.
Artículo Octavo. Los Gobiernos del Perú
y de Chile condonarán recíprocamente toda obligación pecuniaria pendiente entre
ellos ya sea que derive o no del Tratado de Ancón.
Artículo Noveno. Las Altas Partes
Contratantes celebrarán un convenio de policía fronteriza para la seguridad
pública de los respectivos territorios adyacentes a la línea divisoria. Este
convenio deberá entrar en vigencia tan pronto como la Provincia de Tacna pase a
la soberanía del Perú.
Artículo Décimo. Los hijos de los
peruanos nacidos en Arica, se considerarán peruanos hasta los veintiún años de
edad, edad en que podrán optar por su nacionalidad definitiva; y los hijos de
chilenos nacidos en Tacna, tendrán el mismo derecho.
Artículo Undécimo. Los Gobiernos de
Perú y de Chile, para conmemorar la consolidación de sus relaciones de amistad,
resuelven erigir en el Morro de Arica un monumento simbólico sobre cuyo
proyecto se pondrán de acuerdo.
Artículo Duodécimo. Para el caso en que
los Gobiernos del Perú y de Chile, no estuvieren de acuerdo en la
interpretación que den a cada una de las diferentes disposiciones de este
Tratado, y en que, a pesar de su buena voluntad, no pudiesen ponerse de
acuerdo, decidirá el Presidente de los Estados Unidos de América la
controversia.
Artículo Decimotercero. El presente
Tratado será ratificado y sus ratificaciones serán canjeadas en Santiago tan
pronto sea posible.
En fe de lo cual, los infrascritos
Plenipotenciarios firman y sellan el presente Tratado en doble ejemplar, en
Lima, a los tres días del mes de junio de mil novecientos veintinueve.
Los Gobiernos del Perú y de Chile han
acordado suscribir un Protocolo Complementario del Tratado que se firma con
esta misma fecha, y sus respectivos Plenipotenciarios, debidamente autorizados,
han convenido al efecto en lo siguiente:
Artículo Primero. Los Gobiernos del
Perú y de Chile no podrán, sin previo acuerdo entre ellos, ceder a una tercera
potencia la totalidad o parte de los territorios que, en conformidad al Tratado
de esta misma fecha, quedan bajo sus respectivas soberanías, ni podrán, sin ese
requisito, construir, a través de ellos, nuevas líneas férreas internacionales.
Artículo Segundo. Las facilidades de
puerto que el Tratado, en su Artículo Quinto acuerda al Perú, consistirán en el
más absoluto libre tránsito de personas, mercaderías y armamentos al territorio
peruano y desde éste a través del territorio chileno. Las operaciones de
embarque y desembarque se efectuarán, mientras se construyen y terminan las
obras indicadas en el artículo Quinto del Tratado, por el recinto del muelle
del ferrocarril de Arica a La Paz, reservado al servicio del ferrocarril de
Arica a Tacna.
Artículo Tercero . El Morro de Arica será desartillado, y el
Gobierno de Chile construirá a su costo el monumento convenido por el Artículo
Undécimo del Tratado.
El presente Protocolo forma parte
integral del Tratado de esta misma fecha y, en consecuencia, será ratificado y
sus ratificaciones se canjearán en Santiago de Chile tan pronto como sea
posible.
En fe de lo cual los infrascritos
Plenipotenciarios firman y sellan el presente Protocolo complementario en doble
ejemplar, en Lima, a los tres días del mes de junio de mil novecientos
veintinueve.
Pedro José Rada y Gamio E. Figueroa
Lima, 3 de junio de 1929.
Pásese al congreso Nacional para los
efectos de la atribución 18° del artículo 83 de la Constitución de la
República.
Regístrese.
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